SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14
de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Camargo Aguilar contra la resolución de fojas 370, de fecha 1 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
04307-2012-PA/TC, publicada el 28 de enero de 2013 en el portal web institucional,
este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo. Allí se estableció que,
para acceder a una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, es
necesario que el asegurado haya quedado disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios, según lo dispuesto
por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, respecto a la
enfermedad profesional de neumoconiosis, se indica que el nexo de causalidad
existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para
quienes laboran al interior de minas subterráneas o en minas a tajo abierto,
mientras que, en el caso de la hipoacusia, tal nexo entre esta enfermedad y las
condiciones de trabajo debe ser acreditado por el asegurado. En ese caso, se advirtió
que si bien en el certificado médico se indicaba que el actor presentaba
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral
con 53 % de menoscabo global, en la historia clínica se precisaba que
padecía de neumoconiosis con 45 % de
menoscabo y de hipoacusia con 13 % de
menoscabo. Por lo tanto, en cuanto a la hipoacusia, no se acreditó que dicha
enfermedad fuese como consecuencia de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral; y si bien el nexo de causalidad se presumía
en el caso de la neumoconiosis, la incapacidad era inferior a la señalada en el
artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003- 98-SA.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04307-2012-PA/TC.
Ello, porque la actora pretende que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, con base en que padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral
con 51 % de menoscabo global, conforme al informe de evaluación de fecha
18 de mayo de 2010 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital II – Pasco de EsSalud (f.
13).
4.
Sin embargo, en la
correspondiente historia clínica del mencionado certificado se ha precisado el
menoscabo que genera cada enfermedad; esto es, la neumoconiosis un 40 % y
la hipoacusia un 11 % (ff. 204 a 209). Y, si
bien se ha probado el nexo de causalidad entre las labores que desempeñó como
oficial en mantenimiento mecánico y la neumoconiosis, ya que estuvo expuesto a
toxicidad, conforme se desprende de la declaración jurada emitida por su exempleadora (f. 8);
respecto a la enfermedad de hipoacusia, en autos no obra medio
probatorio alguno que acredite que dicha enfermedad es producto de las labores
que desempeñó.
5.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 4 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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